PROVINCIA DE RIO NEGRO
LEY Nº
4109
Protección integral de los
derechos de las niñas, los niños y los adolescentes
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°.- Objeto. La presente ley tiene por
objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los
adolescentes de la Provincia de Río
Negro.
Los derechos y
garantías enumerados en esta ley deben entenderse complementarios de otros
reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados
Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de
la Provincia
de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la
presente.
Artículo
2°.- Sujetos. A los efectos de esta ley, se
entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de
edad.
La
niña, el niño y el adolescente, en ningún caso pueden ser tratados como los
causantes de las distintas expresiones del conflicto social de una determinada
comunidad a los efectos de evitar la adopción de medidas tendientes a la
institucionalización.
Artículo 3º.- Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas
y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos
fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de
personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando
las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y
social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Artículo
4°.- Ambito familiar. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a crecer y a desarrollarse en su ámbito familiar.
El Estado
Rionegrino reconoce la centralidad del ámbito familiar en la protección integral
de los derechos de la niña, el niño y el adolescente.
Toda política de
protección de los derechos de la niña, el niño y el adolescente, en sus aspectos
afectivos, económicos y sociales, contemplará necesariamente las necesidades de
desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor desempeño de sus
funciones en la formación, socialización y estructuración de cada persona como
tal.
Artículo
5°.- Deberes y garantía de prioridad.
Es
deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Estado
Rionegrino, asegurar a la niña, niño o adolescente, con absoluta prioridad, el
efectivo goce del derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la
educación, al deporte, a la recreación, a la capacitación profesional, a la
cultura, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria así como
ponerlos a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación,
violencia, crueldad y opresión.
La garantía de
prioridad comprende:
a)
Prioridad para recibir protección y socorro en cualquier
circunstancia.
b)
Prioridad en la atención en los servicios públicos.
c)
Prioridad en la formulación y en la ejecución de las políticas
sociales.
d)
Prioridad en la asignación de recursos públicos en las áreas relacionadas con la
protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo
6°.- Deberes de los padres o responsables.
Es
deber primario de los padres o de los responsables de la niña, el niño o el
adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para un adecuado
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en atención a sus
singularidades físicas, intelectuales y afectivas.
Incumbe a los
padres, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as
para su protección y formación integral. El Estado Rionegrino respeta los
derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su
ejercicio, con plenitud y responsabilidad.
Artículo
7°.- Medidas de efectivización, definición
y objetivos. El Estado Rionegrino adopta
medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes a través de normas
jurídicas operativas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las
de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades, de trato y
el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por
la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales vigentes,
la
Constitución de la Provincia de Río Negro y la
legislación nacional.
Artículo
8°.- Remoción de impedimentos.
El
Estado Rionegrino promueve la remoción de los impedimentos de cualquier orden
que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan el pleno
desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida
política, económica y social de la comunidad.
Artículo
9°.- Falta de recursos materiales.
La
falta o carencia de recursos materiales en ningún caso podrá autorizar la
separación de la niña, el niño o el adolescente de su ámbito familiar.
Artículo 10.-
Interés superior. A todos los efectos
emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niñas, niños
y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la ley de
obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese
principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías.
Para determinar
el interés superior de la niña, el niño y el adolescente en una situación
concreta se debe apreciar:
a)
La opinión de la niña, niño y adolescente.
b)
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la niña, niño y
adolescente y sus deberes.
c)
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y
garantías de la niña, niño o adolescente.
d)
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y
garantías de la niña, niño o adolescente.
e)
La condición específica de la niña, niño o adolescente como persona en
desarrollo.
En aplicación
del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 11.-
Privación de libertad. A los
fines de la presente ley se entiende por privación de libertad toda forma de
detención, encarcelamiento o internación de una niña, niño o adolescente en una
institución pública o privada por orden de cualquier autoridad de la que no se
permita a la niña, niño o adolescente salir por su
voluntad.
Cualquier forma
que importe privación de libertad de niñas, niños y adolescentes debe ser una
medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo
determinado y por el mínimo período necesario, garantizando a la niña, niño y
adolescente los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de
persona en desarrollo.
TITULO
II
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Artículo 12.- Derecho a la vida, derecho a la libertad,
dignidad, identidad y respeto. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección; derecho a la
libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones y al respeto
como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en
la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de
la Provincia
de Río Negro.
Artículo 13.-
Derecho a ser respetado. El respeto a las niñas, niños y adolescentes
consiste en brindarles comprensión, otorgarles la oportunidad al despliegue de
sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de
sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas
acordes con su edad.
Artículo 14.-
Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una
nacionalidad, al nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación
sexual, al conocimiento de quienes son sus padres y a la preservación de sus
relaciones familiares de conformidad con la ley.
La privación,
adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran
la identidad de niñas, niños y adolescentes, se considerarán amenazas o
violaciones a este derecho y darán lugar a las medidas de protección de derechos
previstas por esta ley, además de las consecuencias previstas por las leyes de
fondo.
Artículo
15.- Medidas de protección de la
identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad, el Estado Rionegrino
asegura:
a)
Identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la
normativa vigente.
b)
Garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas después de su nacimiento. En
ningún caso la indocumentación de la madre o del padre, es obstáculo para que se
identifique al recién nacido o a cualquier niña, niño o
adolescente.
c)
Facilitar y colaborar para obtener información.
d)
La búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños y
adolescentes procurando el encuentro o reencuentro
familiar.
Artículo 16.-
Derecho a la integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de
valores, ideas o creencias, a sus espacios y objetos
personales.
Artículo 17.-
Reserva de identidad. Ningún medio de comunicación social, público o
privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la
individualización de niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya o
fueran víctimas de un delito.
Artículo 18.-
Derecho a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar
y a ser escuchados personalmente en todos los procesos judiciales y
administrativos que los involucren o afecten directa o indirectamente.
En los casos de
delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes el derecho a ser
oído se instrumentará en el ámbito apropiado y con la intervención de profesionales
con competencia en el tratamiento psicosocial de niñas, niños y adolescentes,
designados a tal fin.
Artículo 19.- Igualdad. Las niñas, niños y
adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se les reconoce
y garantiza el derecho a ser diferentes, no admitiéndose discriminaciones que
tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género,
orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres
físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o
cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus
padres o responsables. Las normas legales y reglamentarias de cualquier
naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin
discriminación alguna.
Artículo 20.- Necesidades especiales. Las niñas, niños y
adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole, tienen derecho a
disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e
integración igualitaria.
Artículo 21.- Derecho a la salud. Todas
las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a
recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a
los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
Artículo 22.- El Estado Rionegrino
garantizará el acceso a servicios de salud, respetando las pautas culturales
reconocidas por la comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan
peligro para su vida e integridad. Toda institución de salud deberá atender
prioritariamente a los niños, niñas y adolescentes y mujeres embarazadas. Los
médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que
no podrá ser negada o evadida por ninguna razón.
Artículo
23.- De la prevención y protección integral
de niñas, niños y adolescentes. El Estado Rionegrino dará especial atención
a las problemáticas de maltrato psicofísico y abuso sexual infantojuvenil, abuso
y dependencia a sustancias tóxicas o adictivas, prostitución, mendicidad, explotación
laboral, discapacidades psicomotrices sin cobertura asistencial y embarazos
precoces.
Artículo 24.- Acciones coordinadas con el área de salud pública.
A los
fines del artículo precedente el Ministerio de Salud u organismo que lo
reemplace en coordinación con otros organismos del Estado promoverá las acciones
necesarias, en el marco de políticas de prevención y protección, a fin de
asegurar la asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niñas, niños y
adolescentes que sufran problemas de maltrato psicofísico y abuso sexual
infantojuvenil, abuso y dependencia
de sustancias tóxicas.
Artículo 25.- Obligación profesional. Los profesionales de
la salud que brinden atención a niñas y adolescentes embarazadas y/o niños y
adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato psicofísico o de abuso y
dependencia de sustancias tóxicas o adictivas, respecto de los cuales a través
de informes técnicos, se determine la vulneración de sus derechos por parte de
sus padres o representantes legales, tienen la obligación de informar estos
hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, a los
efectos de que se garanticen los derechos vulnerados.
Artículo 26.- Atención perinatal. Los establecimientos
públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién
nacido, están obligados a:
a)
Conservar las historias clínicas individuales de acuerdo a los plazos
previstos en la
Resolución n° 2068/93, ratificada por Decreto del Poder
Ejecutivo Provincial n° 1937/93.
b)
Realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de
anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación
a los padres.
c)
Proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el
parto y el desenvolvimiento del neonato.
d)
Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre y promover a la
lactancia materna desde el nacimiento.
e)
Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor
vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto y
puerperio.
f)
Garantizar la detección, prevención y atención de todas las enfermedades
perinatales en el ámbito estatal y privado.
Artículo 27.- Derecho a la convivencia familiar y
comunitaria. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a
permanecer en su grupo familiar o de crianza y en su comunidad de pertenencia,
en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y
comunitarias.
Artículo 28.- Derecho a la educación. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral,
su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores
culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las
potencialidades individuales.
Artículo 29.- El
Estado Rionegrino garantiza la prestación del servicio educativo gratuito,
destinado a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación de
naturaleza alguna.
Artículo 30.- Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder, permanecer y egresar de
los servicios educativos alcanzando niveles superiores según sus aptitudes y
vocación.
Artículo 31.- El
Estado Rionegrino garantiza una educación para todos, generando los servicios
especiales necesarios y la atención por profesional adecuada, propiciando en
todos los casos la integración de las niñas, niños y adolescentes con
necesidades educativas especiales al sistema de educación común.
Artículo 32.- Participación e integración.
El
Estado Rionegrino debe implementar actividades culturales, deportivas y de
recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la
participación e integración de aquéllos con necesidades educativas
especiales.
Artículo 33.- Derecho a la no explotación. Protección
laboral. Las niñas y los niños tienen
derecho a no trabajar. El Estado adoptará las medidas adecuadas para prevenir y
reprimir la explotación de niños, niñas y adolescentes y la violación de la
legislación laboral vigente. Desarrollará programas de apoyo familiar que
permitan poner fin a la situación de niños, niñas y adolescentes descripta en el
párrafo anterior. Las personas mayores de catorce (14) años pueden hacerlo
conforme a las modalidades establecidas en la legislación
vigente.
Artículo 34.- Derecho a la libre expresión, información
y participación. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a:
a)
Informarse, opinar y expresarse.
b)
Elegir y profesar cultos religiosos.
c)
Participar en la vida política.
d)
Asociarse y celebrar reuniones.
e)
Usar, transitar y permanecer en los espacios
públicos.
TITULO
III
DE LAS POLITICAS
PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL
CAPITULO PRIMERO
PAUTAS
BASICAS
Artículo 35.- Ejes. El Estado Rionegrino promueve,
en el marco del artículo 1° de la presente ley, las acciones destinadas a la
protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, las que conforman en su conjunto la política social
provincial de promoción y protección integral de estos derechos. Son ejes que
sustentan las políticas de protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes:
a) La
protección y promoción de las potencialidades de la niña, el niño y el
adolescente como sujeto pleno de derecho.
b) El
carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de programas
de asistencia y prevención de problemas que afecten a niñas, niños o
adolescentes.
c) La
aplicación de medidas adecuadas que
tiendan a la contención psicosocial de niñas, niños y adolescentes en su medio
familiar y social.
d)
Descentralizar la aplicación de los programas específicos de las distintas
políticas de protección integral, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad
y eficiencia, en especial, fomentando la participación de los municipios y
organismos no gubernamentales.
e)
El carácter interdisciplinario e intersectorial en la elaboración,
desarrollo, monitoreo, articulación y evaluación de los programas específicos de
las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte,
cultura, seguridad pública y social, con participación activa de la
comunidad.
CAPITULO
SEGUNDO
MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL
DE DERECHOS
Artículo 36.- Definición. Son medidas de protección
especial de derechos, aquéllas que adopta el Estado Provincial a través de sus
órganos de competencia cuando son amenazados, suprimidos o violados los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
Artículo 37.- Naturaleza y objetivos. Las medidas de
protección especial de derechos son limitadas en el tiempo y se prolongan
mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas, supresiones o
violaciones. Tienen como objetivo
el ejercicio, conservación o recuperación
de los derechos por parte de la niña, niño y adolescente. Asimismo,
cuando los derechos fueren suprimidos, amenazados o violados, las medidas de
protección especial se orientan a la reparación del ejercicio y goce de sus
derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
Artículo 38.- En
la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades de las niñas,
niños y adolescentes, prefiriendo aquéllas que tengan por objeto el
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, a no ser que la niña,
niño o adolescente se encuentre atravesando graves dificultades en el seno
familiar que hagan sospechar que se estén afectando sus derechos.
Artículo 39.- Verificada
la amenaza o violación de los derechos establecidos en esta ley podrán
estipularse, entre otras, las siguientes medidas:
a)
Orientación a los padres o responsables.
b)
Orientación, apoyo y seguimiento temporarios a la niña, niño, adolescente y/o a su
familia.
c)
Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial del sistema
educativo.
d)
Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo a la
niña, niño, al adolescente y a la familia.
e)
Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en
hospital o tratamiento ambulatorio.
f)
Incorporación en programa oficial o
comunitario de atención, orientación y tratamiento en
adicciones.
g)
Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria. El albergue será una
medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria para su
integración en núcleos familiares alternativos, no pudiendo implicar privación
de la libertad.
h)
Integración en núcleos familiares alternativos.
Artículo 40.- Las
medidas enunciadas en los incisos a), b), c) y d) podrán ser dispuestas en forma
directa por la autoridad administrativa de aplicación de esta ley.
Las establecidas en
los incisos e), f), g) y h) deberán
ser ordenadas por la autoridad judicial
competente.
Artículo 41.- Deber de denunciar. Toda persona que tome
conocimiento de casos de privación ilegítima de la identidad de niñas, niños y
adolescentes o que esté siendo incitada o presionada para cometer delitos o
contravenciones contra ellos, o que tenga conocimiento de casos de niñas, niños
o adolescentes víctimas de explotación laboral, de maltrato psicofísico,
prostitución infantil, tráfico de estupefacientes, tiene la obligación de
comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes. La omisión de la
presente prescripción será sancionada conforme lo establece el artículo 108 del
Código Penal.
Artículo 42.- Deber del funcionario. Cuando un funcionario
tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niñas, niños y/o
adolescentes, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad competente cuando no
lo sea él mismo, a fin de que éste implemente, en forma directa o a través de
las unidades descentralizadas, las medidas de protección especial tendientes a
proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesaria a las niñas, niños
y adolescentes y a quienes cuiden de ellos, conforme lo prevé la presente
ley.
Artículo 43.- Formas alternativas de convivencia.
Cuando medie inexistencia o
privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas especiales de
protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que
niñas, niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través
de líneas de parentesco por consanguinidad, por afinidad u otros miembros de la
familia ampliada. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niños,
niñas y adolescentes en la que se identifique interés y derecho.
Artículo 44.- Familias solidarias. En el supuesto de que
no se pueda cumplir con lo establecido en el artículo precedente se procurará
como alternativa temporal un espacio de contención familiar al niño, niña y
adolescente durante el período de asistencia a la familia de origen y hasta
tanto se pueda efectuar su reinserción a su grupo de
pertenencia.
Artículo 45.- Desjudicialización de la pobreza.
Cuando la amenaza o violación
de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o
dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas
especiales de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por
las políticas públicas que deben brindar orientación, ayuda y apoyo económico,
con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar
responsable del cuidado de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 46.- Las medidas previstas en este
capítulo, podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como sustituidas en
cualquier tiempo. Para la aplicación aislada o conjunta, deberá realizarse previamente una evaluación de cada
situación, fundamentando en cada caso la necesidad de aplicar una medida
determinada. De producirse alguna modificación de la situación que motivó la
medida, deberá realizarse una inmediata revisión de ésta, a fin de analizar la
necesidad de su sustitución o cese.
TITULO IV
AUTORIDAD DE
APLICACION
CAPITULO PRIMERO
CONSEJO DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
Artículo 47.- Creación y finalidad. Créase el Consejo de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro
(Co.Ni.A.R.), cómo órgano responsable del diseño y planificación de todas las
políticas públicas de niñez y adolescencia, el que gozará de autarquía conforme
lo determine la reglamentación.
Artículo 48.- Integración. El Consejo de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro, se integra
necesariamente con:
a) Con
cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo.
b) Con dos
(2) representantes de la Legislatura
Provincial.
c) Con dos
(2) representantes de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 49.- Autoridades. Designación y jerarquía.
El/la Presidente/a del Consejo así como
sus integrantes, serán designados/as conforme lo previsto por el Reglamento que
deberá dictarse en el plazo previsto por el artículo 54 inciso
l).
Artículo 50.- Idoneidad.
Los
integrantes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de
la Provincia
de Río Negro acceden al ejercicio honorario de sus funciones por su especial
idoneidad en el tema y por su reconocida solvencia moral.
Artículo 51.- Representación por género.
En la
integración del Consejo debe cumplirse con las normas de cupos en el ámbito
provincial, no pudiendo incluirse más del cincuenta por ciento de personas del
mismo sexo.
Artículo 52.- Duración.
Los
miembros del Consejo duran dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as
por única vez.
Artículo 53.- Remoción.
Es causal
de remoción el mal desempeño de sus funciones. El reglamento interno que dicte
el Consejo establecerá el procedimiento respectivo.
Artículo
54.- Funciones y
atribuciones. Son funciones del
Consejo:
a)
Definir la política anual del organismo a través de un plan que articule
transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los
criterios para la formulación estratégica de la misma.
b)
Diseñar y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento efectivo
de los derechos consagrados y ratificados por la presente
ley.
c)
Asesorar y proponer al Gobierno de la provincia, las políticas de las
áreas respectivas.
d)
Articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los
aspectos vinculados a la infancia y adolescencia.
e)
Elaborar proyectos legislativos específicos.
f)
Aprobar informes anuales y elevarlos al Poder Ejecutivo
Provincial.
g)
Realizar la evaluación anual de lo actuado.
h)
Promover la participación social de niñas, niños y adolescentes para el
ejercicio pleno de la ciudadanía.
i)
Realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales,
investigaciones y recabar información de cualquier organismo público o
privado.
j)
Participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación
vinculada con la materia.
k)
Celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o
privadas.
l)
Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación.
m)
Coordinar la planificación, ejecución y evaluación del conjunto de las
políticas sociales para la niñez, a fin de evitar la omisión o la superposición
de la oferta de servicios.
n)
Promover y colaborar en la creación de Consejos Municipales de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme lo previsto por esta
ley.
o)
Promover programas de capacitación para generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
CAPITULO
SEGUNDO
ORGANISMOS DE
ATENCION
Artículo 55.- Organos de aplicación.
El
Consejo Provincial será el encargado de ejercer, coordinar con otras áreas y
poderes del Estado Rionegrino competentes y ejecutar en forma conjunta y complementaria, de
acuerdo a lo prescripto en la presente ley, las políticas sociales y programas
dirigidos a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 56.- Poder Ejecutivo. Las funciones que competen al
Poder Ejecutivo Provincial en materia de niñez y adolescencia, serán ejecutadas
a través del Ministerio de la
Familia o el organismo que lo reemplace.
CAPITULO
TERCERO
REGISTRO DE ORGANISMOS NO
GUBERNAMENTALES
Artículo 57.- Creación.
Créase en
el ámbito del Consejo Provincial de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que
tengan como objeto la promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 58.- Obligatoriedad de la inscripción.
Deben
inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general
las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica.
Dicha inscripción constituye condición insoslayable para desarrollar programas
dirigidos a asegurar los derechos de los que trata esta ley así como para la
celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones
oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo 59.- Fiscalización.
El
Consejo Provincial fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no
gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el
Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y todo lo
relacionado con la observancia de la presente ley.
Artículo 60.- Sanciones.
Sin
perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiere a sus
directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos
en el artículo 65, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran
en amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, las
siguientes medidas:
a)
Advertencia.
b)
Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos
públicos.
c)
Suspensión del programa.
d)
Intervención de establecimientos.
e)
Cancelación de la inscripción en el Registro.
CAPITULO
CUARTO
DE LOS DERECHOS
Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo 61.- Del procedimiento. El
procedimiento judicial se regirá
por las leyes procesales
vigentes en materia civil y penal según el caso.
Artículo 62.- Derechos y garantías procesales.
Toda
niña, niño y adolescente tiene derecho a ser tratado con humanidad y respeto,
conforme a las necesidades inherentes a su edad y a gozar de todos los derechos
y garantías previstos en la Constitución Nacional,
Provincial y en las normas
contenidas en la presente ley. En especial y entre otros, en caso de imputación
de delito, tendrá los siguientes derechos y
garantías:
a) A
no ser juzgado sino por acciones u omisiones descriptas, como delito o
contravención, en una ley anterior al hecho del proceso, que permita su
conocimiento y comprensión como tales.
b) A
ser investigado por un fiscal independiente y juzgado por un órgano judicial con
competencia específica, formación especializada en la materia, independiente e
imparcial.
c) A
ser considerado inocente y tratado como tal hasta tanto se demuestre su
culpabilidad y responsabilidad por sentencia firme.
d) A
ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia
administrativa como judicial.
e)
A solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión
y en cualquier etapa del procedimiento.
f)
A que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes,
así como los hechos que se le imputan sean estrictamente
confidenciales.
g)
A comunicarse en caso de privación de libertad, inmediatamente, por vía
telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar responsable
o persona a la que adhiera afectivamente.
h)
A recurrir toda decisión que implique restricción de sus
derechos.
i)
A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
j)
A no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni constreñido a participar
activamente en actos de contenido probatorio.
k)
A ser informado por la autoridad judicial, desde el comienzo del proceso y sin
demora, directamente o a través de sus padres o representantes legales, de los
hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su
contra así como de las garantías procesales con que cuenta, todo ello explicado
en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural de la niña, niño y
adolescente.
l)
A nombrar abogado defensor, por él mismo o a través de sus representantes
legales, desde la existencia de una imputación en su contra con independencia de
que se haya o no dado formal iniciación al proceso. Si no hiciere uso de ese
derecho, será defensor el defensor oficial con competencia penal en la materia,
haya sido o no designado y con independencia de que se haya dado o no
participación en el proceso. Sin perjuicio de ello, al defensor que corresponda
debe acordársele formal intervención a partir de la imputación. El defensor
deberá asistirlo durante todo el proceso y especialmente antes de la realización
de cualquier acto en el que intervenga. La defensa del niño y adolescente es
irrenunciable y debe prestarse en forma real y efectiva.
m)
A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado a tal fin por ninguna
autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo por el juez interviniente y
únicamente en caso de ser expresamente solicitado por el niño o adolescente.
También tendrá derecho a presentar su descargo por escrito. La niña, niño y
adolescente podrá prestar declaración verbal o escrita, en cualquier instante
del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia
técnica. La autoridad policial no podrá recibir declaración al niño y
adolescente en ningún caso.
n)
A la igualdad procesal de las partes, pudiendo producir todas las pruebas que
considere necesarias para su defensa.
o)
A no ser objeto de injerencia arbitraria o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
a su reputación, debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del
procedimiento.
p)
A que su situación frente a la atribución delictiva que se le formule sea
decidida sin demora, en una audiencia oral y conciliatoria, basada en una
acusación, con plenas garantías de igualdad y de
defensa.
Artículo 63.- Privacidad. Queda prohibida la divulgación
de cualquier dato referente a la identificación de niñas, niños o adolescentes
imputados o víctimas de delitos, abarcando en particular las fotografías,
referencias al nombre, sobrenombre, filiación, parentesco o cualquier otro dato
que posibilite la identificación. Tanto al detener a una niña, niño o
adolescente, como al hacer averiguaciones respecto de los hechos imputados a
éstos o cometidos en su perjuicio, los funcionarios que intervengan deberán
guardar absoluta reserva, evitando el conocimiento público y cualquier clase de
publicidad, debiendo poner el mayor celo en la privacidad de la niña, niño o
adolescente. En todo momento deberá respetarse la identidad y la imagen de
éstos.
Artículo 64.- Medidas socioeducativas.
A los
fines de lo previsto por el artículo 4º de la ley 22.278, el Juez podrá:
a)
Mantener al adolescente en su núcleo de socialización primaria o familiar, bajo
asesoramiento, orientación o periódica supervisión.
b)
Colocarlo bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, sólo si la medida
prevista en el inciso anterior fuese manifiestamente inconveniente y perjudicial
al adolescente, debiendo efectuar las derivaciones correspondientes en caso de
ser necesaria la remoción de aquellos obstáculos de orden socioeconómico que
impiden el digno desarrollo de la vida familiar.
c)
Establecer un régimen de libertad asistida, confiando al adolescente al cuidado de sus padres,
tutor, guardador o persona de confianza.
d)
Incluirlo en programas de enseñanza u orientación
profesional.
e)
Incluirlo en cursos, conferencias o sesiones informativas.
f)
Incluirlo en programas que faciliten la incorporación a determinado
oficio.
g)
Ordenar el tratamiento médico necesario en caso de enfermedad a cargo de
profesionales o en establecimientos oficiales o privados de atención de la
problemática de la salud o de adicciones que pudiere presentar o bien someterse
a tratamiento psicológico necesario.
h)
Incluirlo en un programa de reparación del daño.
i)
Incluirlo en un programa de trabajo comunitario.
Artículo 65.- Recurribilidad.
En todo
el proceso serán partes obligadas el Ministerio Público Fiscal y la defensa, los
que serán oídos previamente a la resolución fundada del Tribunal. La decisión
del Tribunal será apelable para la defensa de la niña, niño y
adolescente.
Artículo 66.- Incomunicación.
Queda
absolutamente prohibida toda forma de incomunicación de la niña, niño y
adolescente.
Artículo 67.- Necesidad de fundamentar la imposición de
penas privativas de la libertad impuestas como último recurso. La imposición de una
pena privativa de libertad requerirá, bajo pena de nulidad, la necesaria
fundamentación de la imposibilidad de recurrir a otras medidas no privativas de la libertad,
entre las que se encuentran comprendidas el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad asistida, los programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, asegurándose que los niños o adolescentes sean
tratados de manera apropiada para su bienestar y que la medida que se adopte a
su respecto no guarde desproporción tanto con las circunstancias del hecho como
con la gravedad del delito.
Artículo 68.- Libertad asistida u otras medidas
alternativas a la privación de libertad. El régimen de libertad
asistida o cualquier otra medida que se adoptare en forma alternativa a la
privación de la libertad, se cumplirá bajo la supervisión de la instancia
administrativa competente y con información periódica al Juez interviniente,
cuando así lo requiera y por auto fundado. Se tendrá especialmente en cuenta el
efectivo cumplimiento de las pautas, acciones y actividades establecidas en el
programa.
Artículo 69.-
Recursos. La presente ley asegura la recurribilidad de toda decisión
jurisdiccional y de toda medida que afecte derechos de la niña, del niño y del
adolescente.
Artículo
70.- Ejecución de la pena. El Juez que hubiere impuesto
la ejecución de la pena, deberá ejercer un permanente control y supervisión en
la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que
afecte los derechos del
adolescente. El cumplimiento de las penas privativas de la libertad no
afectará el derecho al desarrollo de las actividades sociales, educativas o
laborales, aun fuera del establecimiento, que coadyuven a fortalecer los
vínculos familiares para su integración en el ámbito familiar y
comunitario.
CAPITULO
QUINTO
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 71.-
Incorporación de Reglas de Naciones Unidas. Se consideran parte integrante
de la presente ley las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing –
Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General), las
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad (Reglas de RIAD –Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General) y las
Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil (Directrices de RIAD).
Artículo 72.-
Conflictos de normas. En caso de conflicto entre
cualquiera de las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, será de
aplicación la que más favorezca a los derechos de éstos.
Artículo 73.-
De los municipios. Se invita a los
municipios a adherir a esta ley, para lo cual podrán crear Consejos Municipales
con el objeto de impulsar y ejecutar descentralizadamente la política de
promoción y protección integral de derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo
74.- Los Consejos
Municipales formularán y definirán la política municipal de protección de
derechos de niñas, niños y adolescentes; acompañarán y coordinarán las acciones
gubernamentales y no gubernamentales, destinadas a la implementación de esas
políticas en el municipio.
Artículo 75.-
Presupuesto. La asignación presupuestaria que demande la presente ley provendrá de rentas generales y de las
partidas ya asignadas a la temática.
Artículo 76.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Aprobada en 1ª Vuelta: 18/05/2006 - B.Inf.
23/2006
Sancionada:
08/06/2006
Promulgada: 31/07/2006 -
Decreto: 890/2006
Boletín Oficial: 17/08/2006 -
Número: 4438